TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1613/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1613 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5776
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 21 de octubre de 2022, Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, POSITIVA) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Compañía Seguros de Vida Colmena S.A. (en adelante, COLMENA)[1]. POSITIVA solicitó (i) que se declare que durante toda la exposición a riesgos ocupacionales que motiv[ó] el pago de las prestaciones asistenciales y económicas[2] de un grupo de trabajadores de la rama judicial, los mismos se encontraban afiliados [a COLMENA][3]. En consecuencia, (ii) solicitó el reembolso de los gastos que asumió[4] por concepto de esas prestaciones, incluyendo incapacidad temporal o permanente parcial, más los intereses moratorios generados durante el período de afiliación de dichos trabajadores a la demandada[5].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante auto del 15 de junio de 2023, el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá se declaró impedido para conocer el asunto[6]. En consecuencia, con fundamento en el artículo 144 del Código General del Proceso (CGP)[7], remitió el proceso al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. El 8 de febrero de 2024, este último despacho (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá[8]. Argumentó que la decisión de reconocer o no el pago de las obligaciones, por concepto de recobro, subyace de una actuación de la administración[9]. Sostuvo que, conforme al inciso 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[10], el competente para conocer del asunto es el juez administrativo. Además, indicó que, teniendo en cuenta el Auto 389 de 2021, aunque no se trata de un recobro o reclamación que deba hacerse a la ADRES, tampoco puede enmarcarse dentro de lo preceptuado en el artículo 2 del [Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social] CPTSS[11].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 18 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá (i) declaró su falta de jurisdicción, (ii) propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[12]. Señaló que la demanda no se encuentra dirigida contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, sino contra [COLMENA][13] y que, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS[14], este tipo de controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria. También refirió que lo dispuesto en el Auto 389 de 2021 de la Corte no es aplicable al caso concreto, pues la demandada tiene naturaleza privada y por ello no estamos en presencia de un verdadero trámite administrativo, sino ante el cobro de unos servicios ante una sociedad particular[15].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 5 de agosto de 2024[16]. Posteriormente, el 27 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 23 de agosto del mismo año[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto de la demanda formulada por POSITIVA contra COLMENA. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para resolver controversias judiciales en materia de recobros entre administradoras de riesgos laborales (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará la autoridad judicial competente para asumir o continuar con el trámite del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porque satisface los tres presupuestos referidos:
(i) El presupuesto subjetivo porque involucra a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y (b) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) El presupuesto objetivo, pues ambos despachos rechazaron el conocimiento de la demanda, que versa sobre el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas asumidas por POSITIVA frente a un grupo de trabajadores de la Rama Judicial, por su exposición a riesgos ocupacionales durante un periodo en que estuvieron afiliados a COLMENA, y que debe resolverse mediante un trámite judicial.
(iii) El presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron razones legales y jurisprudenciales para justificar su falta de competencia en el asunto (ver párr. 2 y 3 supra).
4. Competencia para resolver controversias judiciales por recobros entre administradoras de riesgos laborales. Reiteración del Auto 337 de 2023
9. En el Auto 337 de 2023[23], la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La demanda interpuesta por POSITIVA contra COLMENA pretendía el reembolso de sumas de dinero pagadas a seis trabajadores afiliados previamente a COLMENA por incapacidades temporales, junto con los intereses moratorios correspondientes.
10. La Corte estableció en aquella oportunidad que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, con base en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 confiere competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos no asignados a otras jurisdicciones. Por su parte, el artículo 2.4 del CPTSS asigna a la jurisdicción laboral la competencia para resolver controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras. La Sala Plena concluyó que la situación encajaba dentro de este marco normativo, ya que se trataba de un litigio, entre administradoras de riesgos laborales, sobre el reembolso de prestaciones asistenciales y económicas en el contexto de la seguridad social, sin que hubiera una norma específica que asignara la competencia a otra jurisdicción.
11. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS[24].
5. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala determina que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso, ya que se trata de un litigio entre administradoras de riesgos laborales, POSITIVA y COLMENA, en el que se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales, como incapacidad temporal o permanente parcial, su reembolso e intereses moratorios. Esta asignación de competencia se ajusta a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS, sin que exista atribución expresa a otra jurisdicción.
13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala remitirá el expediente CJU-5776 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra Compañía Seguros de Vida Colmena S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5776 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 01DemandayAnexospdf, f.1.
[2] Ib., f.6.
[3] Ib., f.7.
[4] Ib.
[5] Ib.f.8.
[6] Expediente Digital. 06AutoDeclaraImpedimentopdf, f.2. En el referido auto, la juez manifestó que se encuentra en proceso de calificación de origen de secuelas del accidente de trabajo que sufrió el 31 de marzo de 2022, y en cuya controversia hace parte, la aquí demandante, POSITIVA. En esa medida, su manifestación de impedimento obedeció a lo normado en el numeral 6 del artículo 141 del CGP. Ib., f.1.
[7] Ib., f.2.
[8] Expediente Digital. 08AutoOrdenaEnviarJuzgadosAdministrativos20240208pdf, f.4.
[9] Ib., f.3.
[10] Ley 1437 de 2011, art. 104.
[11] Expediente Digital. 08AutoOrdenaEnviarJuzgadosAdministrativos20240208pdf, f.3.
[12] Expediente digital. 005AUTO PROPONE CO_2024316Proponeconflipdf, f.3.
[13] Ib., f.2.
[14] Modificado por el artículo 622 del CGP.
[15] Expediente digital. 005AUTO PROPONE CO_2024316Proponeconflipdf, f.2.
[16] Ib., 02CJU-5776 Correo Remisoriopdf, f.1.
[17] Ib., 03CJU-5776 Constancia de Repartopdf, f.1.
[18] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[20] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[21] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[22] Ib.
[23] Reiterado, entre otros, en los autos 364 y 137 de 2024 y en los autos 2658, 2476, 2512, 2075, 1633, 2789 y 1675 de 2023.
[24] Auto 337 de 2023.